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Ley 620/76





"Que establece el Régimen Tributario para las Municipalidades del Interior del País ."

Índice

Titulo Primero: De Los Impuestos 4
Capítulo I: Del Impuesto De Patente 4
Sección Primera: De las Exenciones 8
Sección Segunda: De las Sanciones 8
Capítulo II: Del Impuesto de Patente a los Rodados 8
Sección Primera: De Las Exenciones 9
Sección Segunda: De Las Sanciones 9
Capitulo III: Del Impuesto a La Construcción 10
Sección Primera: De las Exenciones 13
Sección Segunda: De las Sanciones 14
Capitulo IV: Del Impuesto al Fraccionamiento de Tierra 14
Capitulo V: Del Impuesto a los Inmuebles Baldíos y Semibaldíos 15
Sección Única: De las Sanciones 16
Capitulo VI: Del Impuesto a la Publicidad o Propaganda 16
Sección Primera: De las Exenciones 17
Sección Segunda: De Las Sanciones 17
Capitulo VII: De los Impuestos a los Espectáculos Públicos y a los Juegos Entretenimientos y de Azar 18
Sección Única: De las Sanciones 18
Capitulo VIII: Del Impuesto a las Operaciones de Créditos 19
Sección Única: De las Exenciones 19
Capitulo IX :Del Impuesto a las Rifas, 19
Ventas por Sorteos y Sorteos Publicitarios 19
Sección Única: De las Sanciones 20
Capitulo X: Del Impuesto al Transporte Colectivo de Pasajeros 20
Sección Única: De las Sanciones 20
Capitulo XI: Del Impuesto al Faenamiento 20
Sección Primera: De las Exenciones 20
Sección Segunda: De las Sanciones 20
Capitulo XII: Del Impuesto al Registro de Marcas y Señales de Hacienda y Legalización de Documentos 21
Sección Única: De las Sanciones 21
Capitulo XIII: Del Impuesto de Cementerios 22
Capitulo XIV: Del Impuesto a las Transferencias de Bienes Raíces 22
Capitulo XV: Del Impuesto a los Propietarios de Animales 22
Capitulo XVI: De Impuestos en Papel Sellado y Estampillas Municipales 23
Titulo Segundo: De Las Tasas 24
Capitulo I: De las Tasas por Servicios de Salubridad 24
Sección Única: De las Sanciones 25
Capitulo III: De las Tasas por Cotización e Inspección 25
de Pesas y Medidas 25
Sección Única: De las Sanciones 26
Capitulo IV: De las Tasas por Inspección de Instalaciones 27
Sección Única: De las Sanciones 27
Capitulo V: De las Tasas por Servicios de Inspección de Autovehiculos 27
Sección Única: De las Sanciones 28
Capitulo VI: De las Tasas por Servicio de Desinfección 28
Capitulo VII: De las Tasas por Recolección de Basuras, Limpieza de Vías Públicas y de Cementerios 28
Sección Única: De las Sanciones 29
Titulo Tercero 29
Capitulo Único: De la Contribución Especial para 29
Conservación de Pavimento 29
Sección Única: De las Sanciones 30
Titulo Cuarto 30
Capitulo Único: De los Otros Recursos 30
Titulo Quinto 32
Capitulo Único: De las Disposiciones Generales y Transitorias 32


El Congreso de La Nación Paraguaya sanciona con Fuerza de

L E Y :

Art. 1º Establécese el presente régimen tributario para las Municipalidades del interior del país .

Titulo Primero: De Los Impuestos

Capítulo I: Del Impuesto De Patente

Art. 2º Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual que se establece en esta Ley.

Art. 3º A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras, presentarán en el mes de octubre de cada año a la Municipalidad la copia del balance de su ejercicio anterior visado por la Dirección de Impuesto a la Renta o por la Superintendencia de Bancos cuando se trata de bancos y de entidades financieras, o una declaración jurada. Además excepto cuando se trate de bancos y entidades financieras las municipalidades, por ordenanza podrán establecer directamente el sistema de la declaración jurada si considera más adecuado este procedimiento a las características de los contribuyentes del municipio. Si no cumplieren con dichas obligaciones, la Intendencia Municipal estimará de oficio el monto del activo. Por ordenanza se establecerá la manera de determinar el activo en base a:

a) Los balances o declaraciones juradas de los tres ejercicios anteriores; y,
b) Si no dispusiere de los elementos citados en el inciso anterior, la consideración del activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación y el número de personal empleado, y la documentación que se crea necesario exigir.

Art. 4º La Intendencia Municipal podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los balances y declaraciones juradas de los contribuyentes ante la respectiva Municipalidad.

Art. 5º El impuesto de patente se liquidará anualmente sobre el monto del activo a que hace referencia el articulo 3º de esta Ley, previa deducción de los siguientes:

a) Las cuentas de orden;
b) La pérdida;
c) Los fondos de amortización;
d) La deprecación de bienes situados en el respectivo municipio; y,
e) Las cuentas nominales.


Parágrafo Primero: Serán también deducciones los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras tales como casas de cambio, compañías de seguros, instituciones de ahorro y préstamo, sociedad de capitalización y similares.

Parágrafo Segundo: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo a cuyo efecto será reducible del activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirán para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del respectivo municipio.

Art. 6º El cincuenta por ciento del impuesto anual de patente se pagará cada semestre, en enero por el semestre y por el segundo semestre en julio. En los casos de apertura de negocio la patente se abonará por el semestre correspondiente a la apertura.

Art. 7º El impuesto de patente anual se pagará conforme a la siguiente escala:

Monto del Activo Tributo Básico Cuota Variable a aplicarse sobre el excedente del límite inferior del
Límite InferiorG. Límite SuperiorG. G. monto activo%
1.000.000 13.800 0,00
1.000.001 3.000.000 13.800 0,85
3.000.001 6.000.000 34.200 0,80
6.000.001 30.000.000 58.200 0,55
30.000.001 60.000.000 190.200 0,40
60.000.001 300.000.000 310.200 0,28
300.000.001 600.000.000 982.200 0,22
600.000.001 1.800.000.000 1.642.200 0,20
1.800.000.001 3.000.000.000 4.042.200 0,18
3.000.000.001 6.000.000.000 6.202.200 0,15
6.000.000.001 9.000.000.000 10.702.200 0,13
9.000.000.001 12.000.000.000 14.602.200 0,10
12.000.000.001 15.000.000.000 17.602.200 0,08
15.000.000.001 en adelante 20.002.200 0,05

Parágrafo Primero: A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades industriales, deducirá el monto del impuesto un veinte por ciento (20%). Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya existentes, la deducción será

del cuarenta por ciento (40%) durante los cinco (5) primeros años desde el otorgamiento de la patente de apertura, en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación, en el segundo caso. Cuando el contribuyente industrial ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

Los propietarios o responsables del pago del impuesto de emisoras radiales y de televisión, de imprentas y de publicaciones diarias o periódicas, explotadas con fines de lucro, pagarán la patente con la deducción del veinte por ciento (20%).

Parágrafo Segundo: El impuesto de patente de clubes nocturnos, wiskerías, casas de juego, de entretenimiento, de azar y similares tendrá un recargo del ciento por ciento (100%) de la escala establecida en este artículo .

Art. 8º Los contribuyentes que abonaren su actividad están obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada. En caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de su actividad.

Art. 9º Cuando la casa central del contribuyente y una o varias sucursales tuviesen por asiento de su negocios el mismo municipio, la patente pagada por la primera habilita el funcionamiento de tales sucursales o agencias siempre que el activo de ésta figure en el balance de la casa central.

Art. 10º Los vendedores ambulantes y viajantes de comercio pagarán en el municipio donde tuviere su domicilio el impuesto anual de patente comercial, cuyo monto oscilará entre guaraníes doce mil (G. 12.000) y guaraníes ciento veinte mil (G. 120.000).

Por ordenanza se fijará las categorías de estos contribuyentes sobre la base de la clase de artículos que comercian y el valor de los mismos .

Art. 11º Las personas y entidades que exploten salas y lugares de espectáculos cinematográficos, cine-teatro y teatros, pagarán impuestos de patente conforme a las siguientes escala:

Categoría Mínimo G. Máximo G.
Primera 75.000 150.000
Segunda 60.000 120.000
Tercera 45.000 75.000

Por ordenanza se establecerá las categorías de los locales de espectáculos citados en este artículo, en base a su ubicación, la calidad de su instalación y la comodidad que ofrecen al público .

Art. 12º Las personas y entidades que exploten playas de estacionamiento de autovehículos con fines de lucro pagarán el impuesto de patente anual de la siguiente forma:

Clase Mínimo G. Máximo G.
1a Clase 90.000 220.000
2a Clase 60.000 180.000

La escala del impuesto será establecida por ordenanza conforme a la capacidad de estacionamiento, comodidad y ubicación de la playa .

Art. 13º Las personas y entidades que exploten playas de autovehículos destinados a la venta, pagarán el impuesto de patente anual de la siguiente forma:

Clase Monto G.
1a Clase 120.000
2a Clase 90.000
3a Clase 075.000

La escala del impuesto será establecida por ordenanza de acuerdo a la superficie ocupada y la ubicación de la playa .

Art. 14º Las personas y entidades que exploten pistas de baile con cantinas, pagarán el impuesto de patente anual de la siguiente forma:

Mínimo G. Máximo G.
60.000 240.000

La escala será establecida por ordenanza sobre la base de la ubicación, superficie y calidad de las instalaciones de la pista .

Art. 15º Las oficinas habilitadas con carácter de sucursal, agencia o filial de empresas de navegación fluvial, marítima o aérea y de transporte terrestre, sean nacionales o extranjeras pagarán un impuesto de patente de ciento veinte mil guaraníes (G. 120.000) a cuatrocientos mil guaraníes (G. 400.000), de acuerdo a la clasificación que se establecerá por ordenanza sobre la base del monto de las operaciones realizadas tales como el monto de pasajes que hayan expedido anterior, el monto de los fletes realizados dentro del mismo ejercicio y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.

Las oficinas o escritorios para actividades de carácter comercial o de representación es, sin existencias de mercaderías, pagarán un patente anual de ciento veinte mil (G.120.000) a doscientos cuarenta mil guaraníes (G. 240.000), conforme a la clasificación que se establecerá por ordenanza, de acuerdo a una declaración jurada que contendrá la clase de actividad que realiza y el monto de las operaciones del ejercicio anterior .

Art. 16º Los profesionales que ejerzan regular y públicamente especialidades en la ciencia, técnica o arte, están obligados a inscribirse en el registro de profesionales de la Municipalidad y pagarán patente profesional anual, conforme a la siguiente escala:

a) Las personas que ejerzan profesiones a nivel universitario G. 36.000

b) Las personas que ejerzan profesiones a nivel no universitario G. 18.000

c) Las personas que ejerzan oficios tales como maestro de obras, técnicos electricistas, técnicos de máquinas en general, plomero, técnico de radio y televisión y de refrigeración y otros G. 9.000


d) El chofer profesional G. 5.000

e) El chofer particular G. 3.600

f) El inspector y guarda de autovehículos del servicio públicos G. 3.000

g) El conductor de biciclo y triciclo motorizados G. 1.800

Parágrafo Único: A los choferes, inspectores y guardas del transporte público de pasajeros, la Municipalidad otorgará registro de conductor y licencia al costo .

Sección Primera: De las Exenciones

Art. 17º Quedan exentos del pago del impuesto establecido en el presente capítulo de esta Ley:

a) Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del articulo anterior, que ejerzan exclusivamente su profesión u oficio en relación de dependencia;
b) Los docentes;
c) Las instituciones educacionales;
d) Las publicaciones de carácter científico, técnico o cultural y las de carácter político o religioso; y,
e) Los artistas, tales como los artesanos, los pintores, los escultores, los directores y miembros de orquestas y de conjuntos folclóricos teatrales.

Sección Segunda: De las Sanciones

Art. 18º Cualquier omisión o falsedad en el balance o declaración jurada del contribuyente, que no obedezca a evidente error material de disminuir su activo imposible, será penada de acuerdo con la gravedad de la infracción, con multa comprendida entre el treinta y el ciento por ciento del impuesto que se intentó evadir o evadido, sin perjuicio del pago del impuesto. La sanción será aplicada previo sumario administrativo en el que el contribuyente tendrá derecho a la defensa.

Art. 19º Por falta de pago de impuesto de patente en el término legal, se aplicará una multa del cuatro porciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

Capítulo II: Del Impuesto de Patente a los Rodados

Art. 20º A los efectos del pago del impuesto de patente establecido en este capítulo, el propietario de cada vehículo, motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad respectiva en los siguientes casos:


a) Cuando el rodado es de uso personal en el municipio donde el propietario es vecino;
b) Cuando el rodado es de uso comercial, transporte habitual de mercancía o personas o de ambas a la vez, entre diversos municipios, en el caso de que el propietario tenga el asiento de su actividad comercial, industrial, agropecuaria u otra en el municipio respectivo; y,
c) Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras entidades, si tiene registrada en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el rodado.

Art. 21º El pago de la patente efectuado conforme a las prescripciones de este capítulo da derecho a la libre circulación de los vehículos en toda la República.

Art. 22º El propietario en el Artículo 20 de la Ley Nº 620/76, pagará el impuesto de patente anual a los rodados en base al valor imponible que para la liquidación de tributos de importación de autovehículos en general establece el Ministerio de Hacienda.

El impuesto de patente establecido en este artículo, será del medio por ciento (0,5%) anual tomando como base el valor imponible.

Este monto de impuesto de patente irá decreciendo anualmente en una proporción igual al cinco por ciento (5%) hasta los diez (10) años de antigüedad del autovehículo.

A partir de los diez (10) años se abonará la mitad del impuesto inicialmente liquidado .

Sección Primera: De Las Exenciones

Art. 23º Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este capítulo los vehículos de uso personal:

a) De senadores y Diputados en ejercicio, de Miembros del Consejo de Estado; de Miembros de la Junta Municipal; Jueces, Agentes Fiscales y demás Magistrados Judiciales;
b) De los miembros del Cuerpo Consular;
c) De los Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenios;
d) De miembros de Misiones Oficiales Extranjeras; y,
e) De los exonerados por Leyes Especiales.

Sección Segunda: De Las Sanciones

Art. 24º El impuesto de patente de rodados será pagado por anualidad dentro del primer semestre de cada año. La falta de pago del impuesto de patente en el término legal, dará lugar a multa de cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción en mora, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes y el treinta por ciento en el quinto mes.

Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora.

Capitulo III: Del Impuesto a La Construcción

Art. 25º Las obras que se ejecutan dentro del Municipio pagarán un impuesto a la construcción, que se hará efectivo antes del otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio de los ajustes definitivos que correspondan cada caso.

Art. 26º El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar un edificio presentará a la Municipalidad el proyecto de obra, los planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra salvo prueba en contrario.

Art. 27º A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su destino final, la calificación de las mismas según el tipo de construcción y calidad y tipo de materiales a ser utilizados.

Art. 28º El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surja de los procesos unitarios promedios fijados por ordenanza, los cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a las variaciones producidas.

Art. 29º El impuesto a la construcción será abonado del siguiente modo:

a) El veinte por ciento en oportunidad de la presentación de la solicitud del permiso; y,

b) El saldo dentro de los cuarenta y cinco días de la notificación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado, de la aprobación de la solicitud.

Una vez pagado totalmente el impuesto, será otorgado el permiso correspondiente para la iniciación de la obra.

Art. 30º El impuesto a la construcción se calculará de acuerdo a la siguiente clasificación y porcentaje:

Por ciento sobre el valor de la obra:
a) Casas de habitación unifamiliar:

1. Económicas 0,25
2. Medianas 0,48
3. Buenas 0,72
4. De lujo 1,20






Por ciento sobre el valor de la obra:

b) Casas de habitación multifamiliar:


1. Económicas 0,48
2. Medianas 0,72
3. Buenas 1,20
4. De lujo 1,50


c) Edificios comerciales:


1. Garajes públicos, estaciones de servicios, mercados, locales para negocios y escritorios:


1.1. Económicos 1,0
1.2. Buenos 1,5
1.3. De lujo 2,0


2. Hoteles, pensiones y hospedajes:


2.1. Económicos 1,2
2.2. Buenos 1,5
2.3. De lujo 4,0


3. Edificios para bancos y entidades financieras 4,0

d) Edificios Industriales:

1. Tinglados y galpones:

Costo de la obra Tributo Por ciento sobre el excedente del
Límite inferiorG Límite SuperiorG BásicoG límite inferior%
600.000 6.000 0,0
600.001 3.000.000 6.000 1,0
3.000.001 6.000.000 30.000 0,7
6.000.001 12.000.000 51.000 0,6
12.000.001 a más 87.000 0,5

2. Fábricas y depósitos:

Costo de la obra Tributo Por ciento sobre el excedente del
Límite inferiorG Límite SuperiorG BásicoG límite inferior%
1.500.000 15.000 0,0
1.500.001 6.000.000 15.000 1,0
6.000.001 30.000.000 60.000 0,7
30.000.001 60.000.000 228.000 0,6
60.000.0001 120.000.000 408.000 0,5
120.000.000 a más 708.000 0,4

Por ciento sobre el valor de la obra:
e) Edificios para espectáculos públicos:

1.1. Económicos 1,2
1.2. Buenos 1,7
1.3. De lujo 3,0

f) Otras construcciones:

1. Edificios destinados a actividades culturales y políticas : 1,0

2. Edificios destinados a sanatorios :

2.1. Económicos 0,5
2.2. Buenos 1,0
2.3. De lujo 1,8

3. Construcciones de panteones y obras funerarias :

3.1. Económicos 0,5
3.2. Buenos 1,4
3.3. De lujo 2,5

4. Instalaciones sanitarias nuevas en General 0,4

5. Murallas y aceras:

5.1. Sobre líneas de edificación 0,8
5.2. Interiores 0,5
5.3. Aceras 0,5

Parágrafo Primero: La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la escala establecida en este artículo.

Parágrafo Segundo: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este articulo .

Art. 31º Cuando la solicitud de permiso para construir fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto correspondiente ya cobrado. Se considera como desistida:

a) La falta de comparecencia del propietario, profesional, empresa si la hubiere, a la citación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado;
b) La no devolución de los expedientes observados, en el término de noventa días; y,
c) La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado.

Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el cincuenta por ciento del anticipo del impuesto abonado.

Transcurrido dicho plazo el anticipo total ingresará definitivamente en la Municipalidad como rentas generales.

Art. 32º Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, está hará una evaluación final, considerándose invariables los valores de las obras realizadas conforme a los planos y planillas aprobados anteriormente. Toda modificación o ampliación de obra se avaluará en base a los nuevos precios vigentes en la Municipalidad, si los hubiere.

El propietario deberá abonar la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de treinta días de ser notificado.

Sección Primera: De las Exenciones

Art. 33º Quedan exentas del pago del impuesto establecido en este capítulo las siguientes obras:

a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina;
b) Los escolares privados y de sindicatos de trabajadores; y,
c) Las construcciones en las zonas rurales no urbanizadas.

Parágrafo Primero: No obstante estas exoneraciones es obligatoria la presentación de planos y la solicitud de permiso para iniciar la construcción.

Parágrafo Segundo: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo, que procede a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción a los valores vigentes.

Transcurrido este plazo pagará solamente por la ampliada.


Sección Segunda: De las Sanciones

Art. 34º La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será posible de las tres siguientes sanciones:

a) Suspensión de la obra;
b) Multa al propietario de la obra del treinta por ciento del impuesto dejado de percibir; y,
c) Multa al constructor de la obra del cincuenta por ciento del monto del impuesto dejado de percibir.

En caso de reincidencia suspención temporal de su patente hasta un año, conforme al régimen que será establecido por ordenanza. Una vez cumplidas las sanciones, podrá proseguir la obra suspendida.

Capitulo IV: Del Impuesto al Fraccionamiento de Tierra

Art. 35º A los efectos de la presente Ley se entenderá por fraccionamiento toda sub-división de tierra, urbana o sub-urbana con fines de urbanización; parcialmente edificada o sin edificar, en dos o más partes bajo cualquier título que se realice.

Todo fraccionamiento de tierra requerirá la autorización previa de la Municipalidad. Asimismo, se requerirá permiso de la Municipalidad si se tratare de zonas rurales urbanizadas.

Art. 36º La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra las líneas generales que debe respetar en el trazado y las indicaciones generales que se crea pertinente, a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan Regulador, de acuerdo con las leyes vigentes. El interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntando un informe descriptivo y justificado.

Art. 37º Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados, se realizarán con sujección estricta a los planos aprobados por la Municipalidad.

Dicho planos se ajustarán a los originales aprobados, que contendrán los datos referentes a medidas, forma de área, ubicación de cada unidad y numero y fecha de la resolución municipal aprobatoria.

Los anuncios de ofrecimientos en venta de lotes estarán redactados en forma que no pueda dar lugar a engaño o confusión sobre sus características.

Art. 38º En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de doce metros y una superficie de no menor de trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de quince metros y una superficie mínima de seiscientos metros cuadrados.

Art. 39º El fraccionamiento de tierra abonará un impuesto del dos por ciento sobre la avaluación fiscal de la tierra a ser fraccionada en las zonas urbanas y sub-urbanas del municipio y del cinco por ciento en las zonas rurales.

Parágrafo Primero: A los efectos de la aplicación de este impuesto se tomará como área fraccionada la resultante después deducir las superficies que deban cederse a la Municipalidad, conforme a los dispuesto en los artículos 133º, 134º, y 135º de la Ley Nº 1294/87, Orgánica Municipal .

Parágrafo Segundo: Si del loteo realizado resultare una reserva de superficie superior a cinco lotes la misma estará exenta del pago del impuesto.

Parágrafo Tercero: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de la constancia de pago expedida por la Municipalidad equivalente al cinco por ciento del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado.

Parágrafo Cuarto: Con el informe favorable para la aprobación del loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y la Intendencia Municipalidad dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento.

La Dirección del Impuesto Inmobiliario no podrá incorporar el loteamiento al catastro sin la presentación del documento de pago expedido por la Municipalidad y la mencionada resolución de la Intendencia Municipal .

Parágrafo Quinto: En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de superficie mínima legal. En estos casos se pagará el doble del impuesto establecido en este artículo.

Parágrafo Sexto: A los efectos de la aplicación del artículo 35º de esta Ley, serán excluidos los fraccionamientos o sub-divisiones de tierra que respondan a planes de colonización autorizados por el Instituto de Bienestar Rural, sean de carácter oficial o privado.

Capitulo V: Del Impuesto a los Inmuebles Baldíos y Semibaldíos

Art. 40º Los propietarios de inmuebles baldíos y semi-baldíos del radio urbano pagarán un impuesto anual del cinco por mil y tres por mil, respectivamente, sobre la avaluación fiscal de dichos inmuebles.

El gravamen será pagado por el propietario dentro de los tres primeros meses del año.

Art. 41º Considérase terrenos baldíos los que no cuentan con edificación y semi-baldíos aquellos en que el valor de las mejoras es inferior al treinta por ciento de la avaluación fiscal del inmueble.


Art. 42º No se expedirá testimonios de escrituras traslativas de dominio de bienes raíces, ni se tomará razón de tal operación en el Registro General de la propiedad, mientras no se acredite el pago del impuesto creado en este Capítulo.

Sección Única: De las Sanciones

Art. 43º La falta de pago en el plazo establecido dará lugar a una multa del cuatro por ciento sobre el monto del mismo por el primer mes o fracción, el ocho por ciento en el segundo mes, el doce por ciento en el tercer mes, el veinte por ciento en el cuarto mes, y el treinta por ciento en el quinto mes o fracción.

Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del treinta por ciento del impuesto que corresponda al semestre en que se produjo la mora.

Capitulo VI: Del Impuesto a la Publicidad o Propaganda

Art. 44º Quedan sujetos al pago del Impuesto a la publicidad o propaganda antes de su realización:

a) Los anuncios comerciales, industriales y profesionales, por la radio, revistas, diarios, periódicos y televisión, el medio por ciento (0,50%) sobre el importe del anuncio.

Parágrafo Único: Los anunciantes pagarán este impuesto presentando a la Municipalidad el contrato de publicidad o propaganda. Sin el pago del impuesto, los propietarios o responsables de los medios de difusión no realizarán ningún anuncio.

b) Letreros y proyecciones exteriores, interiores visibles desde el exterior y publicidad en locales de espectáculos públicos:

l. Letreros en general
Letreros luminosos por m2 o fracción, anual G. 3.000
Letreros no luminosos por m2 fracción, anual G. 6.000

2. Proyección cinematográfica de placas, guaraníes seis mil (G 6.000) por cada placa y por cada mes o fracción.

3. Proyección cinematográfica de películas de publicidad o propaganda comercial, guaraníes nueve mil (G. 9.000) por cada anuncio que contenga dicha película y por mes o fracción.

4. Publicidad en locales de espectáculos, no visibles desde el exterior, el cincuenta por ciento (50%) de los montos establecidos.

c) Carteles y afiches hechos en cualquier material y exhibidos ocasionalmente, guaraníes tres mil seiscientos (G. 3.600) por mes

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Para solucionar cualquier dificuldad de lectura o para obtener más informe, puede consultar directamente las Misiones Internacionales de Cooperación Técnica < micot > que apoyan a su municipalidad . Si hace un CLIC sobre el globo girando encontrara el indice de los sitios de las micot

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Usted puede también tomar contacto por e-mail con la Dirección de Hacienda por más informe o para quejas al Secretario General Don Julio Castillo, indicando sus datos : numero de expediente,de mesa de entrada,y su identidad completa con numero de cedula.

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